FR. XIX
.- Los intereses pagados por instituciones de crédito, siempre que los mismos
correspondan a depósitos de ahorro efectuados por un monto que no exceda del
equivalente al doble del salario mínimo general del área geográfica del Distrito Federal,
elevado al año, y la tasa de interés pagada no sea mayor que la que fije anualmente el
Congreso de la Unión. Tampoco se estará obligado a pagar el impuesto por los intereses
que se perciban de instituciones de crédito
y que provengan de inversiones que éstas
hubieran hecho en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios. Las instituciones de crédito calcularán el monto
de los intereses por los que no se pagará el im
puesto en los términos de esta fracción, de
conformidad con las reglas generales que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y
Crédito Públic
Crédito Público.
Asimismo, no se pagará el impuesto por los intereses que provengan de títulos de
crédito que reúnan los requisitos mencionados en el artículo 125 de esta Ley, cuyo
plazo de vencimiento sea superior a un año.
En el caso de que el emisor adquiera o
redima, total o parcialmente, los títulos mencionados antes del plazo señalado, el
impuesto que corresponda a los intereses derivados de dichos valores, se pagará en los
términos de este Título. Tasa al 10%, de acuerdo al artículo Séptimo, fracción VI de
disposición Transitoria para 1996
FR. XXII
.- Las cantidades que paguen las instituciones